Prescripción de la Disolución de Sociedades Patrimoniales y Conyugales | STC8331-2024
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Prescripción de la Disolución de Sociedades Patrimoniales y Conyugales | STC8331-2024
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En Colombia, la normativa y la jurisprudencia sobre la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales y conyugales está llena de matices que son importantes para quienes están involucrados en un matrimonio o una unión marital de hecho. Este artículo explora los principales aspectos de la prescripción de la acción para la disolución de estos tipos de sociedades, haciendo énfasis en el caso de los compañeros permanentes que deciden formalizar su relación mediante matrimonio.
¿Qué es la Sociedad Patrimonial y la Sociedad Conyugal?
La sociedad patrimonial surge cuando dos personas conviven de manera permanente y singular, formando una unión marital de hecho. Este tipo de sociedad se configura cuando la convivencia dura más de dos años y no existe impedimento legal para contraer matrimonio, o si existía dicho impedimento, ya se ha disuelto una sociedad conyugal previa. En contraste, la sociedad conyugal es la que surge cuando se contrae matrimonio. Ambas sociedades tienen un objetivo común: regular los aspectos patrimoniales de la vida en pareja, pero cada una conlleva particularidades específicas, así como derechos y obligaciones que es fundamental conocer.
Disolución de la Sociedad Patrimonial vs. Sociedad Conyugal
En Colombia, la Ley 54 de 1990 regula las uniones maritales de hecho y establece las causales para disolver la sociedad patrimonial, entre ellas: la muerte de uno o ambos compañeros, el mutuo consentimiento elevado a escritura pública, o una sentencia judicial. Por otro lado, la sociedad conyugal se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, por divorcio o por una separación judicial de cuerpos.
Una de las diferencias más notorias entre ambos tipos de sociedades radica en la existencia de un término de prescripción para promover la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Según el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, dicha acción prescribe en un año desde la separación definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de alguno de los compañeros. Por otro lado, en el caso de la sociedad conyugal, no existe un término de prescripción definido para la acción de disolución.
¿Cuándo Empieza a Correr el Término de Prescripción?
Uno de los aspectos más debatidos en la jurisprudencia es el momento en que empieza a correr el término de prescripción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial en caso de que los compañeros permanentes decidan casarse entre sí. Según el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el término de prescripción empieza a contar a partir del momento en que se disuelve el lazo familiar o se termina el proyecto de vida en común de los compañeros. Sin embargo, si los compañeros permanentes deciden contraer matrimonio, la sociedad patrimonial se disuelve, pero no se liquida necesariamente en ese momento.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando los compañeros permanentes contraen matrimonio, no tiene sentido forzar la liquidación de la sociedad patrimonial, ya que esta se subsume en la nueva sociedad conyugal. Por lo tanto, el término de prescripción para la disolución de la sociedad patrimonial no comienza desde la fecha del matrimonio, sino cuando se disuelve la sociedad conyugal, por muerte o divorcio.
La Importancia de la Jurisprudencia y la Interpretación Judicial
El problema de determinar cuándo empieza a correr el término de prescripción ha sido objeto de interpretaciones divergentes en la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no se puede atribuir negligencia a los compañeros permanentes que omiten disolver la sociedad patrimonial al momento de contraer matrimonio, ya que la intención del matrimonio es continuar y afianzar el proyecto de vida en común. De hecho, la Corte ha indicado que la sociedad patrimonial se extingue con el matrimonio, pero el interés para solicitar la liquidación surge posteriormente, cuando se disuelve el vínculo matrimonial.
Este enfoque se fundamenta en la necesidad de garantizar la estabilidad y protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, conforme a la Constitución Política de 1991. Así, la jurisprudencia ha resaltado que forzar la liquidación inmediata de la sociedad patrimonial podría generar conflictos innecesarios que afecten la armonía y continuidad del matrimonio, lo cual no es compatible con el objetivo de proteger el bienestar familiar.
Conclusiones sobre la Prescripción en Sociedades Patrimoniales
En conclusión, la normativa colombiana sobre la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales y conyugales busca proteger la estabilidad del núcleo familiar. Cuando los compañeros permanentes deciden formalizar su relación mediante el matrimonio, la sociedad patrimonial se disuelve, pero no hay un interés inmediato en liquidar los bienes, ya que la pareja está reafirmando su compromiso y ampliando el proyecto de vida en común.
Es importante tener en cuenta que el término de prescripción para la acción de liquidación de la sociedad patrimonial comienza a correr cuando el vínculo matrimonial termina o se disuelve la sociedad conyugal por otras razones. Este enfoque no solo garantiza la seguridad jurídica, sino que también se alinea con la protección de los derechos de los cónyuges y el respeto por la institución familiar.
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