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Fecha de Publicación: 2024-05-28 12:56:19

¿Cuándo no se puede impugnar la paternidad?

¿Cuándo no se puede impugnar la paternidad?


La impugnación de la paternidad es un proceso legal en el que se busca desvirtuar la presunción de que un niño es hijo de una persona determinada. En el derecho de familia colombiano, esta acción está regulada por el Código Civil y puede ser iniciada por varios actores, incluidos la madre, el padre, el hijo y quien crea ser el padre biológico. Sin embargo, existen circunstancias específicas en las que no es posible impugnar la paternidad. A continuación, se detalla cuándo no se puede llevar a cabo esta impugnación, basándonos en la normativa colombiana y las interpretaciones legales pertinentes.

Circunstancias en las que no se puede impugnar la paternidad

  1. Reconocimiento Expreso en Testamento:

    • Si el padre o la madre han fallecido, y en su testamento han reconocido al hijo como suyo, los herederos del fallecido no podrán impugnar la paternidad.

    • Este reconocimiento expresa la voluntad del fallecido y se convierte en una declaración de paternidad que no puede ser contradicha posteriormente.

  2. Caducidad de la Acción:

    • La acción de impugnación de la paternidad tiene un plazo específico para ser ejercida, que es de 140 días a partir de que la persona interesada tiene conocimiento de que no es el padre o la madre.

    • Este plazo se cuenta desde la recepción de los resultados de la primera prueba de ADN realizada.

    • Si no se inicia el proceso dentro de estos 140 días, se considera que la acción ha caducado, y no podrá ser llevada a cabo incluso si se obtienen pruebas científicas posteriormente.

  3. Falta de Pruebas Científicas Concluyentes:

    • Aunque se hayan presentado pruebas de ADN, si no se realizan dentro del plazo estipulado o no se presentan adecuadamente durante el proceso judicial, la presunción de paternidad se mantiene.

    • La ausencia de pruebas contundentes es una barrera significativa para la impugnación exitosa de la paternidad.

  4. Aceptación de la Paternidad Durante el Matrimonio o Unión Marital de Hecho:

    • Si durante el matrimonio o la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente acepta y trata al niño como propio, puede ser difícil impugnar la paternidad más adelante.

    • La convivencia y aceptación continua actúan como una presunción fuerte de paternidad que las cortes pueden ser reacias a desvirtuar.

  5. Impedimentos Legales para los Ascendientes:

    • Aunque los abuelos u otros familiares ascendientes pueden recurrir a la impugnación, existen limitaciones legales, especialmente si el padre o la madre reconocieron al hijo formalmente antes de su fallecimiento.

    • La ley protege el reconocimiento formal de la paternidad realizado en vida por los padres.

  6. Estabilidad Jurídica y el Interés Superior del Niño:

    • Las leyes colombianas priorizan el interés superior del niño y la estabilidad jurídica de su estado civil.

    • La impugnación de la paternidad, si se considera que afectará negativamente al bienestar del niño o a su estabilidad emocional y social, puede ser desestimada.

  7. Resoluciones Judiciales Previas:

    • Si ya existe una resolución judicial firme que ha determinado la paternidad, esta decisión prevalece y no puede ser impugnada nuevamente por los mismos motivos.

    • La seguridad jurídica impide reabrir casos que ya han sido decididos de manera definitiva.

 

En Colombia, la impugnación de la paternidad es un proceso regulado y con ciertas restricciones que buscan equilibrar los derechos de los padres y el interés superior del niño. No se puede impugnar la paternidad en casos donde existe un reconocimiento expreso en un testamento, cuando ha caducado la acción, en ausencia de pruebas científicas concluyentes, tras la aceptación continua del niño durante el matrimonio, por impedimentos legales para los ascendientes, cuando afecta la estabilidad del niño y si ya existe una resolución judicial firme. Estas limitaciones aseguran la estabilidad jurídica y protegen el bienestar de los niños involucrados.

 

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Pueden impugnar la paternidad la madre, el padre, el hijo y quien crea ser el padre biológico. También pueden hacerlo los herederos del padre o madre fallecidos y los abuelos.

El plazo es de 140 días desde que la persona interesada recibe los resultados de la primera prueba de ADN que demuestre que no es el padre o la madre del niño.

Si se caduca el plazo, la acción de impugnación no podrá llevarse a cabo, y se mantendrá la presunción de paternidad original con todas las obligaciones derivadas.

No, si el padre o la madre fallecidos han reconocido al hijo en un testamento, sus herederos no podrán impugnar la paternidad.


Circunstancias en las que no se puede impugnar la paternidad Descripción +
Reconocimiento Expreso en Testamento Si el padre o madre fallecido reconoció al hijo en su testamento, la paternidad no puede ser impugnada. +
Caducidad de la Acción La impugnación debe realizarse dentro de los 140 días desde la obtención de los resultados de la primera prueba de ADN. +
Falta de Pruebas Científicas Concluyentes La ausencia de pruebas contundentes o no presentadas a tiempo mantiene la presunción de paternidad. +
Aceptación Durante el Matrimonio o Unión Marital de Hecho La aceptación y trato continuo del niño como propio por el cónyuge o compañero permanente dificultan la impugnación. +
Impedimentos Legales para los Ascendientes Los abuelos y otros familiares no pueden impugnar si los padres reconocieron formalmente al hijo antes de su fallecimiento. +


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